Legislación › Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
Artículo 23. Consulta a las administraciones públicas e información pública.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 26 de octubre de 2017.
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Artículo 23. Informes autonómicos preceptivos. Consulta a
El órgano minero competente remitirálos órganos ambiental, urbanístico y agrario de la Comunidad Autónoma las administraciones públicas e información pública.
1. Una vez completada la solicitud documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, para los derechos mineros para que emitan de aprovechamiento o explotación se recabarán los siguientes informes preceptivos:
a) El informe preceptivo y determinante del ayuntamiento o ayuntamientos que acredite una gestión minera compatible con tengan el derecho minero dentro de su término municipal.
b) El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente y ambiente.
c) El informe sobre el patrimonio cultural y cultural, cuando proceda.
d) El informe del órgano con la planificación urbanística competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.
e) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.
f) Los demás informes que sean preceptivos según las disposiciones legales de aplicación y territorial, así como con los que se estimen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exigiese o fundamentando, en su caso, la ordenación agraria. conveniencia de reclamarlos.
g) El informe emitido por el del órgano urbanístico tendrá carácter vinculante, y equivaldrá con competencias en materia de ordenación agraria.
2. Los informes señalados en el apartado anterior habrán de pronunciarse sobre la existencia de usos de interés público de competencia de los órganos que los emitiesen, a los efectos de la autorización urbanística autonómica. tramitación de la correspondiente pieza separada de compatibilidad y, en su caso, prevalencia, según lo establecido en el artículo siguiente.
3. Los citados informes deberán emitirse habrán de evacuarse en el plazo de dos meses un mes desde la recepción del expediente completo. Transcurrido el plazo sin que se hubiesen recibido, el procedimiento continuará si el órgano minero cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar la compatibilidad del derecho minero con otros usos de interés público. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se recibiesen posteriormente.
Si el órgano minero no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se recibieron los informes de las administraciones públicas competentes que resulten relevantes o bien porque, habiéndose recibido, estos resultan insuficientes para decidir, requerirá a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de demora. En caso de que no se haya recibido el informe transcurrido el plazo anterior, el órgano minero continuará con la tramitación del procedimiento.
4. Posteriormente, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12949 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2008 | Texto original | Leer |


