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Legislación › Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 31. Clasificación.

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Artículo 31. Clasificación.
1. Las variedades de vid se clasificarán en una de las categorías siguientes:
a) Para las variedades de uva de vinificación, en recomendadas, autorizadas o de conservación vegetal.
b) Para las variedades de uva de mesa y de uva con destino particular, otros usos en recomendadas y autorizadas autorizadas.
c) Para las variedades de portainjerto, en recomendadas.
2. Todas las Las denominaciones y sinonimias de variedades de vid contempladas en los apartados anteriores, uva de vinificación clasificadas deberán estar incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España, salvo aquellas que estuvieran en cultivo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 442/1986, de 10 de febrero, por el que se modifica la Ley de semillas y plantas de vivero para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea y no estén incluidas en el mencionado Registro. España.
3. Formarán parte de las variedades de vid recomendadas:
a) En lo que se refiere a variedades de vinificación aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y que produzcan normalmente vinos cuya buena calidad esté reconocida.
b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenecen a la especie Vitis Vinifera (L) y que se cultiven para la producción de uva de mesa respecto a la cual exista una fuerte demandada en el mercado.
c) En lo que se refiere a variedades de uva para destinos particulares, otros usos, las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinifera "Vitis vinifera" (L), cuando tales variedades de vid presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate.
d) En lo que se refiere a las variedades de portainjertos, aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid respecto de los cuales la experiencia adquirida haya demostrado que poseen aptitudes culturales satisfactorias.
4. Formarán parte de las variedades de vid autorizadas:
a) En lo que se refiere a variedades de uva de vinificación, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y de las que se obtenga un vino de calidad cabal y comercial que no alcance a la del vino contemplado la letra a) del apartado 3.
b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera y que se cultiven para la producción de uva de mesa y cuya calidad aún teniendo un nivel adecuado, no alcance la de las contempladas en la letra b) del apartado 3, o que presenten defectos en su cultivo.
c) En lo que se refiere a variedades de uva para destinos particulares, otros usos, las variedades pertenecientes a la especie Vitis Vinifera "Vitis Vinifera" (L), de las que se obtengan productos cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, no alcancen a la de los productos obtenidos con las variedades de vid contempladas en la letra c) del apartado 3.
5. Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal, aquellas que no correspondan a los criterios contemplados en los apartados 3 y 4, pero que por su antigüedad, interés y adaptación local sea aconsejable su conservación y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L).
b) Que pertenezcan a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra de la especie Vitis, siempre que no se trate de una de las variedades mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 479/2008.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2011 En vigor BOE-A-2011-5939 Leer Qué cambió
19 de julio de 2008 Texto original Leer

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