Legislación › Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.
Artículo 61. Transporte posterior a la primera venta.
Artículo 61. Transporte posterior a la primera venta.
En caso de que los productos de la pesca hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.


