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Legislación › Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.

Artículo 8. Zonas de acondicionamiento marino.

Artículo 8. Zonas de acondicionamiento marino.

1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, la consejería competente podrá declarar zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. Entre las obras e instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como cualquier otra que cumpla con la finalidad establecida para las mismas.

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