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Legislación › Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 22. Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado.

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Artículo 22. Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado.
1. Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general con competencias competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado iniciado de oficio por acuerdo de la citada dirección general. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar general con competencias en materia de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier patrimonio cultural.
Cualquier
persona física o jurídica.
2. En el caso
jurídica podrá poner en conocimiento de que hubiera sido promovido a instancia la dirección general con competencias en materia de parte, el acuerdo patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación deberá ser notificado a los solicitantes del procedimiento, con el régimen previsto en el plazo máximo artículo 62 de tres meses desde la solicitud Ley 39/2015, de iniciación 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El acuerdo de incoación del
procedimiento de declaración, transcurrido declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural se incluirá en el cual sin haberse adoptado Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y notificado éste se considerará acordada notificará a los interesados. En el caso de bienes inmuebles e inmateriales, se procederá a la incoación. No obstante, si publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.
3. Antes de la iniciación del procedimiento, el
órgano competente en materia de patrimonio cultural adoptara, antes de la iniciación del mismo, podrá acordar motivadamente la aplicación preventiva cautelar de alguna de las medidas de protección previstas por en la presente Ley para los bienes ya catalogados, catalogados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación, que en todo caso incoación deberá pronunciarse sobre dictarse en el mantenimiento o levantamiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro plazo máximo de los quince 15 días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo desde la fecha de incoación no contenga adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. La adopción de medidas cautelares así como la denegación expresa de la solicitud de incoación deberá ser motivada.
Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso
mismas, de alzada. lo contrario quedarán sin efecto.
3. Las medidas acordadas en el apartado anterior no podrán extenderse más allá de En todo caso, la eficacia aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
4. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural será notificado a los interesados, y en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento donde se ubique el bien. Se publicarán en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», los acuerdos de incoación de los bienes inmuebles e inmateriales. Asimismo, se anotarán las incoaciones en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

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En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-90130 Leer Qué cambió
13 de abril de 2007 Texto original Leer

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