Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 432-4. Adquisición por el donatario.
Artículo 432-4. Adquisición por el donatario.
1. Al morir el donante, el donatario hace suyos los bienes dados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones.
2. El donatario puede tomar posesión por sí mismo de los bienes dados, sin necesidad de que el heredero o el albacea se los entreguen.


