Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 461-9. Capacidad para aceptar y repudiar la herencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 461-9. Capacidad para aceptar y repudiar la herencia.
1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados o habilitados de edad y las personas puestas en curaduría curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.
2. Los padres o tutores necesitan la autorización judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas en tutela.
3. Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-13312 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


