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Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Artículo 462-2. Efectos del derecho de acrecer.

Artículo 462-2. Efectos del derecho de acrecer.

1. El coheredero que acepta la cuota de herencia que le corresponde directamente adquiere también la que acrece a su favor.

2. El acrecimiento siempre es proporcional a las respectivas cuotas o partes hereditarias. Subsisten las condiciones, los modos, los legados, las sustituciones y las demás cargas que el causante haya impuesto al llamado a la cuota vacante, aunque hayan sido impuestas determinadamente a cargo de él, siempre y cuando no sean personalísimas.

3. Los efectos del derecho de acrecer se retrotraen al momento de la delación a favor de los herederos.

4. Los herederos por derecho de transmisión, por sustitución vulgar o por fideicomiso y los adquirientes de la herencia se benefician, respectivamente, del derecho eventual de acrecer de su causante, heredero anterior o transmitente, sea cual sea el momento en que se produzca el acrecimiento, salvo que el causante haya dispuesto un efecto diferente al ordenar la sustitución o en el título de la transmisión se haya establecido otra cosa.

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