Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 464-18. Colación en lugar de ascendientes.
Artículo 464-18. Colación en lugar de ascendientes.
El nieto heredero en la sucesión de su abuelo debe colacionar las atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este habría tenido que colacionar en la misma sucesión si fuese vivo, siempre y cuando el nieto sea también heredero de este y con relación a todos los bienes o a la parte de estos bienes que haya llegado a su poder.


