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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 119. Salud laboral.

Artículo 119. Salud laboral.

La Administración sanitaria, en el marco de la legislación general en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales, adoptará medidas oportunas para proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras del sector sanitario público, a través de órganos dedicados en exclusiva a la función mencionada. Se establecerán medidas de coordinación que obliguen a participar a las unidades de centros y órganos cuando, por razón de la materia, tuviera relevancia su cooperación en la protección de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales en el sector.

El Servicio Gallego de Salud pondrá a disposición del personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario un servicio específico encargado de prestar el apoyo psicológico que, en cada caso, se precise. También pondrá a disposición un servicio encargado de tramitar las denuncias que pudieran presentarse con ocasión de un acto de violencia en el ámbito sanitario.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 3/2026, de 30 de marzo. BOE-A-2026-9524

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-9524 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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