Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 119. Salud laboral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2008 y la del 8 de abril de 2026.
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Artículo 119. Salud laboral.
La Administración sanitaria, en el marco de la legislación general en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales, adoptará las medidas oportunas para la protección de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras del sector sanitario público público, a través de órganos dedicados en exclusiva a esta función. la función mencionada. Se establecerán medidas de coordinación que obliguen a participar a las unidades de los centros y órganos cuando en cuando, por razón a de la materia tenga materia, tuviera relevancia su cooperación en la protección de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales en el sector.
El Servicio Gallego de Salud pondrá a disposición del personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario un servicio específico encargado de prestar el apoyo psicológico que, en cada caso, se precise. También pondrá a disposición un servicio encargado de tramitar las denuncias que pudieran presentarse con ocasión de un acto de violencia en el ámbito sanitario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-9524 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | Texto original | Leer |


