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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 119. Salud laboral.

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Artículo 119. Salud laboral.
La Administración sanitaria, en el marco de la legislación general en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales, adoptará las medidas oportunas para la protección de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras del sector sanitario público público, a través de órganos dedicados en exclusiva a esta función.
la función mencionada. Se establecerán medidas de coordinación que obliguen a participar a las unidades de los centros y órganos cuando en cuando, por razón a de la materia tenga materia, tuviera relevancia su cooperación en la protección de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales en el sector.
El Servicio Gallego de Salud pondrá a disposición del personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario un servicio específico encargado de prestar el apoyo psicológico que, en cada caso, se precise. También pondrá a disposición un servicio encargado de tramitar las denuncias que pudieran presentarse con ocasión de un acto de violencia en el ámbito sanitario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-9524 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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