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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 121. Función directiva.

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Artículo 121. Función directiva.
1. Es personal directivo aquél que desempeña funciones directivas profesionales en el Sistema Público de Salud de Galicia.
2. Se consideran funciones directivas las funciones de gobierno, dirección, gerencia y gestión del Sistema Público de Salud de Galicia en sus niveles central y periférico. La Administración sanitaria determinará qué puestos de trabajo están reservados a la función directiva.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación según criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación a los objetivos que se le fijen.
4. Los puestos de trabajo del personal directivo se entenderán como de especial dedicación y serán incompatibles con cualquier otra actividad pública o privada. privada, salvo las derivadas de la docencia universitaria en los términos del artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
5. La Consellería de Sanidad o el órgano que se determine reglamentariamente establecerá los criterios y la cuantía para la remuneración del desempeño de cargos directivos, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
6. La selección del personal directivo se regirá por los principios de mérito, capacidad, idoneidad y publicidad.
7. La designación del personal directivo será realizada por el órgano competente en conformidad con la legislación vigente, mediante nombramiento de libre designación, si el personal fuera nombrado funcionario o estatutario fijo, o contrato de alta dirección, para el caso de personal que no acredite dicha condición. En todo caso, si la función directiva a desarrollar implica la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la comunidad autónoma y de las administraciones públicas, el profesional habrá de acreditar la condición de funcionario de carrera o estatutario fijo.
8. El personal funcionario o estatutario que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales conforme al Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, y a la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. El desempeño de los servicios prestados en los citados puestos será computado para los procesos de selección y provisión como prestados en la plaza de origen, así como a los efectos de trienios y determinación del grado de desarrollo profesional.
9. El ejercicio de la función directiva no impedirá la participación en el sistema de desarrollo profesional, ni el disfrute de los derechos de carácter económico y/o profesional inherentes al grado acreditado.
10. Las condiciones de trabajo del personal directivo no serán objeto de negociación colectiva.

Redacciones de este artículo

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29 de abril de 2018 En vigor BOE-A-2018-5392 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2014 BOE-A-2014-886 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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