Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 4. Titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2008 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 4. Titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.
1. El derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y de cobertura universal se garantiza a todas las personas que residan en los municipios ayuntamientos de esta comunidad autónoma.
Para acreditar la residencia prevista en este apartado se tendrá en cuenta alguno de los siguientes criterios:
– Que conste el empadronamiento en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con una antigüedad de más de 183 días.
– Que radique en Galicia el núcleo principal o la base de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.
– Que residan habitualmente en Galicia el cónyuge, o la persona con análoga relación de afectividad, no separado legalmente, y los hijos o las hijas o los menores de edad que dependan de la persona física.
A los transeúntes y desplazados en el territorio de la comunidad autónoma se les garantizarán garantizará, en la forma y en las condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho comunitario y europeo y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación, así como a todos los gallegos y a todas las gallegas de origen o ascendencia que, residiendo fuera de Galicia, se vean amparados por los convenios al efecto, en la manera forma y en las condiciones establecidas en los mismos. estos.
2. Igualmente, se garantiza la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a fondos públicos a las personas menores y las mujeres gestantes no incluidas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia.
4. Este derecho se garantiza con pleno respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin ninguna discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, idioma, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1252 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | Texto original | Leer |


