Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 67. Ordenación territorial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2008 y la del 29 de abril de 2018.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (149 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 67. Ordenación territorial.
1. El Sistema Público público de Salud salud de Galicia se estructura ordena territorialmente en áreas sanitarias, equivalentes a las áreas de salud previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en distritos sanitarios y en zonas sanitarias.
2. Las áreas sanitarias, los distritos sanitarios y las zonas sanitarias articuladas en el Mapa sanitario vendrán determinadas por criterios de carácter funcional, considerando las condiciones geográficas, demográficas, epidemiológicas y de accesibilidad, y conforme a las necesidades de la población y a las directrices de ordenación establecidas por la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta lo previsto en el cual será definido reglamentariamente. artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la singularidad de una zona geográfica, así como a factores sociosanitarios, demográficos, laborales, a las vías de comunicación y a otros que concurran en una determinada población, y considerando las necesidades existentes, se podrán establecer por decreto otras divisiones territoriales adicionales para la atención sanitaria de la población afectada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2018 En vigor | BOE-A-2018-5392 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | Texto original | Leer |


