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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 70. Zonas sanitarias.

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Artículo 70. Otros dispositivos territoriales sanitarios. Zonas sanitarias.
1. En Las zonas sanitarias son las provincias podrán establecerse actividades y unidades básicas de prestación de servicios sanitarios no asistenciales que darán cobertura sanitarios. La división en zonas sanitarias de cada distrito se realizará atendiendo a criterios de carácter funcional, considerando las diferentes áreas sanitarias.
2. Cuando se considere necesario podrán establecerse oficinas
condiciones geográficas, demográficas, epidemiológicas y servicios dependientes de accesibilidad, y conforme a las estructuras periféricas o necesidades de los servicios centrales la población y a las directrices de ordenación establecidas por la Consellería, distribuidos territorialmente dentro Xunta de las áreas sanitarias. Galicia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
3. Estas actividades y servicios sanitarios no asistenciales habrán 2. La división en zonas sanitarias se establecerá en el mapa sanitario que será aprobado por decreto del Consejo de coordinarse con los equipos directivos la Xunta de las áreas sanitarias. Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2018 En vigor BOE-A-2018-5392 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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