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Legislación › Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.

Artículo 8. Riesgo industrial aceptable y condiciones de seguridad industrial.

Artículo 8. Riesgo industrial aceptable y condiciones de seguridad industrial.

A los efectos de lo que establecen los artículos 6 y 7, el Gobierno debe fijar, por decreto:

a) El valor del riesgo industrial aceptable.

b) Los elementos vulnerables a los que hace referencia el artículo 7.1 al efecto de lo establecido por la presente Ley.

c) Los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad a las que hace referencia el artículo 7.2.

d) El procedimiento de adaptación, total o parcial, de los establecimientos existentes a las condiciones a las que hace referencia el presente artículo.

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