Legislación › Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
ANEXO IV
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 2008 y la del 24 de noviembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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ANEXO IV
Mecanismo de traspaso de potencia sobre la potencia base
1. Cuando en una convocatoria no se cubriera parte de alguno de los cupos de uno solo de los tipos del artícu-lo 3 de este real decreto, independientemente de que en el caso del tipo I corresponda a uno o los dos subtipos, la potencia restante se traspasará como potencia adicional sobre la potencia base, para la convocatoria siguiente, al otro tipo.
2. Cuando en una convocatoria no se cubriera parte de los cupos de los dos tipos del artículo 3 de este real decreto, independientemente de que en el caso del tipo I corresponda a uno o los dos subtipos, las potencias restantes se traspasarán como potencias adicionales sobre las potencias base, para la convocatoria siguiente, en los tipos respectivos.
3. En los dos casos previstos en los apartados 1 y 2 anteriores, la potencia adicional traspasada al tipo I, ya sea desde el tipo II, o desde el tipo I (suma de las potencias no cubiertas de los dos subtipos), se repartirá en cada uno de los dos subtipos de acuerdo con el porcentaje de las potencias base de cada uno de los subtipos que les sea de aplicación. En el caso de que la nueva convocatoria corresponda a un nuevo año, y los porcentajes de las potencias base de cada subtipo se vean afectados por el mecanismo previsto en el artículo 5.3 la potencia traspasada del tipo II al tipo I se repartirá de acuerdo con los nuevos porcentajes de reparto entre subtipos.
4. La potencia correspondiente a aquellos proyectos de instalaciones, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 fueran cancelados en el Registro de preasignación de retribución, será incorporada como potencia adicional a la convocatoria siguiente a su cancelación, en el mismo tipo o subtipo, según corresponda. (Sin contenido)
5. Las potencias adicionales no se verán afectadas, por los incrementos o decrementos que pudieran ser de aplicación a las potencias bases de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 de este real decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-17976 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 2008 | Texto original | Leer |


