Legislación › Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.
Artículo 16. Introducción de animales de especies sensibles en zonas libres.
Artículo 16. Introducción de animales de especies sensibles en zonas libres.
1. Para ser introducidos a efectos de cría o repoblación en una zona o compartimento, o territorio declarado libre de una enfermedad específica de conformidad con los artículos 46 ó 47, los animales de la acuicultura de especies sensibles a dicha enfermedad deberán proceder de otra zona, compartimento o territorio que también haya sido declarado libre de dicha enfermedad.
2. Cuando se pueda justificar científicamente que las especies sensibles a la enfermedad específica en cuestión, en determinadas fases de la vida, no transmiten dicha enfermedad, el apartado 1 no será de aplicación en esas fases de la vida.


