Legislación › Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.
Artículo 31. Recogida y transformación complementaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de octubre de 2008 y la del 29 de octubre de 2009.
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Artículo 31. Recogida y transformación complementaria.
1. Los animales de la acuicultura que hayan alcanzado la talla comercial y que no presenten signo clínico alguno de enfermedad enfermedad, podrán recogerse bajo la supervisión de la autoridad competente de seguridad alimentaria competente, para el su destino al consumo humano o para su transformación complementaria.
2. La recogida, la introducción en centros de expedición o en centros de depuración, la transformación complementaria y cualquier otra operación relacionada con la preparación de los animales de acuicultura antes de su introducción en la cadena alimentaria se realizará en condiciones que eviten la propagación del agente patógeno que produce la enfermedad.
3. Los centros de expedición, los centros de depuración o las empresas similares en los que vayan a tener entrada animales de la zona afectada deberán estar equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos causantes de la enfermedad o bien el efluente estará sujeto a otro tipo de tratamiento que reduzca, hasta un nivel aceptable, el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.
4. La transformación complementaria se realizará en establecimientos de transformación autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-17082 | Leer | Qué cambió |
| 8 de octubre de 2008 | Texto original | Leer |


