Legislación › Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2008 y la del 22 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (312 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.
1. La formación referida a los certificados de profesionalidad podrá impartirse de forma presencial, a distancia, teleformación presencial o mixta. mediante teleformación.
2. Cuando la acción o módulo formativo incluyan, en todo o en parte, formación a distancia, ésta deberá realizarse con soportes didácticos que permitan un proceso de enseñanza-aprendizaje sistematizado para el participante, que necesariamente será complementado con asistencia tutorial. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en
3.todo su totalidad, o en parte combinadas con formación presencial, de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta modalidad, a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores, docentes tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar. Necesariamente La formación estará organizada de tal forma que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante, con una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño para todos establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y que necesariamente será complementada con asistencia tutorial.
4. La norma 3. Los módulos formativos que regule cada certificado constituyen la formación de los certificados de profesionalidad determinará las condiciones podrán ofertarse mediante teleformación, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje, según se establece en el artículo 14.3.
4. Las Administraciones competentes garantizarán la flexibilidad y diversidad de la oferta formativa vinculada a los certificados de profesionalidad, en función de la modalidad de impartición, de manera que se adapte a las necesidades de formación derivada de los contratos para la formación y el aprendizaje como modalidad de la formación profesional dual.
5. Cuando la formación vinculada a los certificados de profesionalidad se desarrolle mediante teleformación, deberá realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes.
6. Los módulos formativos que se desarrollen mediante teleformación requerirán la evaluación en los términos que se establecen en el artículo 14, así como la realización de una prueba de evaluación final de carácter presencial. Esta prueba será elaborada por los centros y entidades de formación en los que se impartan las acciones formativas, y autorizada por los Servicios Públicos de Empleo competentes. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo competentes podrán ser ofertados supervisar la aplicación de estas pruebas finales.
7. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará las condiciones de impartición de los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades, en función modalidades con el fin de garantizar la naturaleza calidad de los contenidos y impartición de los colectivos destinatarios. mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4516 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-3092 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


