Legislación › Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Artículo 13. Formadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2008 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 13. Formadores.
1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se acreditarán verificarán mediante la correspondiente titulación acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo.
En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer la competencia docente que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. la Administración competente.
2. En los Centros Integrados de titularidad pública podrá impartir las acciones formativas el personal al que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.
3. También podrán ser contratados como expertos, para la impartición de determinados módulos, de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran y que se especificarán en cada certificado de profesionalidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3092 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-20148 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


