Legislación › Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Articulo 11. Pagos compensatorios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 2013 y la del 1 de enero de 2016.
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Articulo 11. Pagos compensatorios.
1. Los sujetos obligados que no dispongan de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones estarán obligados a la realización de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PCin = DGin • αG + DDin aT • αD + DTin • αT
Donde:
PCin es el pago compensatorio expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
αD es un valor de 350 €/certificado de biocarburante en diesel. aT es un valor de
αG es un valor de 350 €/certificado de biocarburante en gasolina.
αT350 763 €/certificado.
DGin, DDin y DTin son es el déficit de certificados de biocarburantes en gasolina, gasóleos y global para el sujeto í-ésimo i-ésimo en el año n de acuerdo a las fórmulas siguientes la fórmula siguiente:
{
·
DGin = max {0, OBGin • Gin – CBGin}
·
DDin = max {0, OBDin • Din – CBDin}
·
DTin = max {0, OBin • (Din+Gin ) (Din+Gin) – CBGin – CBDin – DGin– DDin} CBDin}
·
El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.
2. Los ingresos generados por este concepto en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación a su obligación según la fórmula siguiente:
PFCin = max {0; β ∙ (EGin + EDin - ATin )} ß · ETin
Donde:
PFCin: Es PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.
β: Es ß es un valor máximo de 350 763 €/certificado.
EGin y EDin: Son los excesos ETin es el exceso de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n en relación a los objetivos al objetivo global de biocarburantes. biocarburantes que
ATin: Es el términopermite evitar duplicidades de cómputo de los excesos de biocarburantes. se
EGin, EDin y ATincalcularán calculará de acuerdo a las fórmulas siguientes: la fórmula siguiente:
EGin = max {0; CBGin - OBGin ∙ Gin }
EDin ETin = max {0; CBDin (CBDin+CBGin) - OBDin ∙ Din } OBin
ATin = max {0;∙ (Gin + Din ) - (OBGin ∙ Gin + OBDin ∙ Din )} · (Din+Gin)}
El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.
En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.
3. Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, 1, y que determinará la entidad de certificación conforme a lo establecido en el artículo 12, supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumplan las siguientes condiciones: cumpla la siguiente condición:
CBGin ≥ 0,5 · OBGin · Gin
CBDin≥ (CBGin+CBDin) = 0,5 · OBDin OBin · Gin (Gin+Din)
Donde los parámetros utilizados son los definidos en la presente orden.
En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109, apartado 1, párrafo z bis, aa, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del presente artículo. 1.
4. La Secretaría General de Energía podrá actualizar los valores establecidos en el presente artículo de acuerdo con la evolución del mercado de biocarburantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21312 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2015-14024 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 2013 | BOE-A-2013-7885 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4371 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2011 | BOE-A-2011-994 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 2008 | Texto original | Leer |


