Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
Artículo 15. Terminación por desistimiento del obligado tributario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 2008 y la del 25 de noviembre de 2012.
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Artículo 15. Ejecución del acuerdo.
1. Una vez que adquiera firmeza el acuerdo, este éste será comunicado en el plazo de un mes a la Administración tributaria española competente para ejecutarlo.
2. El acuerdo será ejecutado de oficio o a instancia del interesado.
3. La aplicación ejecución del acuerdo por la Administración tributaria española competente se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último por cada período impositivo cuyo plazo reglamentario objeto del procedimiento amistoso. Para la práctica de declaración estuviese vencido esta liquidación se tendrá en el momento cuenta la normativa vigente en que se produzca tal firmeza. cada período objeto del procedimiento amistoso.
Tratándose de impuestos en los que no exista período impositivo, dicha regularización la aplicación del acuerdo se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento del devengo de cada hecho imponible objeto del procedimiento amistoso.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá dictar un único acto que contendrá las liquidaciones derivadas del procedimiento amistoso a fin de que la cantidad resultante se produzca determine mediante la firmeza suma algebraica de la dichas liquidaciones.
5. Cuando existiese una liquidación previa practicada al obligado tributario. por la Administración tributaria española en relación con la misma obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso, la ejecución del acuerdo determinará la modificación, o en su caso, anulación, de dicha liquidación.
6. En la liquidación resultante de la ejecución del acuerdo se exigirán los intereses de demora devengados sobre la deuda derivada de dicha ejecución, incluido, en su caso, el periodo de tiempo que haya durado la suspensión, sin que se exijan intereses de demora por el tiempo de tramitación del procedimiento amistoso de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9558 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-14452 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2008 | Texto original | Leer |


