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Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

Artículo 16. Terminación mediante acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados implicados.

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Artículo 16. Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución de Terminación mediante acuerdo entre las actuaciones. autoridades competentes de los Estados implicados.
1. Cuando Los procedimientos amistosos podrán terminar mediante acuerdo de las autoridades competentes de los Estados implicados.
2. Los acuerdos de no eliminar la doble imposición o la imposición no acorde con
el convenio, podrán fundamentarse, entre otros, en los siguientes motivos:
a) Cuando los actos objeto del
procedimiento no puedan modificarse por haber prescrito conforme a que se refiere la normativa interna y el artículo 1.1.a) se inicie ante convenio aplicable.
b) Cuando
las autoridades competentes de otro Estado mantengan distintas interpretaciones del convenio por acciones de divergencias en las legislaciones internas respectivas.
c) Cuando el obligado tributario no facilite
la Administración tributaria española, estarán legitimados información y documentación necesaria para solicitar solucionar el inicio caso o cuando se produzca la paralización del procedimiento por causas atribuibles al mismo.
d) Cuando haya una sentencia firme
de este procedimiento: un tribunal español u otra decisión equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Cualquier persona 1.º Que dicha sentencia o decisión equivalente se refiera a los elementos de la obligación tributaria que sea residente hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y
2.º Siempre que,
en ese otro virtud del Derecho nacional del Estado en el sentido definido cuyos tribunales han dictado la sentencia o decisión equivalente, la autoridad competente quede vinculada por el convenio y que considere dicha decisión.
3. El acuerdo
que alcancen las medidas adoptadas por autoridades competentes será notificado al obligado tributario.
4. El acuerdo entre autoridades competentes de eliminar
la Administración española implican doble imposición o pueden implicar para ella una la imposición que no esté de acuerdo acorde con las disposiciones el convenio se aplicará siempre que, en el plazo de sesenta días naturales a partir del citado convenio. día siguiente a la notificación del acuerdo, el obligado u obligados tributarios:
b) Las personas nacionales a) Acepten el contenido del otro Estado mismo, y
b) Renuncien a su derecho a recurrir o desistan de los recursos pendientes
que consideren pudieran tener presentados respecto de los elementos de la obligación tributaria que se ha producido un hayan sido objeto del procedimiento amistoso.
En el
supuesto de discriminación en que las cuestiones objeto del procedimiento amistoso ya estuviesen recurridas, el sentido definido obligado tributario deberá aportar pruebas de su renuncia o desistimiento en los propios convenios.
2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión
el plazo de la solicitud sesenta días naturales al que hace referencia el párrafo anterior.
5. Se entenderá que el obligado tributario rechaza el acuerdo entre autoridades competentes, cuando aquel, tras su notificación:
a) Formalice su rechazo
en los supuestos previstos un escrito en el artículo 8.2 que quede constancia de este Reglamento. su disconformidad con el contenido del acuerdo; o
3. Las actuaciones que, b) No acepte expresamente el contenido del mismo en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo; o
c) No renuncie a
su derecho a recurrir respecto a las cuestiones solucionadas por el procedimiento amistoso o, en su caso, deba realizar no desista de los recursos pendientes en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo.
La
autoridad española competente comunicará este rechazo a las autoridades competentes de los demás Estado afectados y considerará el caso cerrado.
6. La aplicación del acuerdo alcanzado
se regirán por lo dispuesto realizará una vez que el acuerdo adquiera firmeza, en los artículos 9 al 15, ambos inclusive, y términos recogidos en el apartado 3 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el artículo 18 Real Decreto Legislativo 5/2004, de este reglamento. 5 de marzo.
7. El acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9558 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2008 Texto original Leer

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