Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
Artículo 29. Inicio del cómputo del periodo de dos años.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 2008 y la del 10 de junio de 2021.
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Artículo 29. Constitución y funcionamiento Inicio del cómputo del periodo de una comisión consultiva. dos años.
1. Si las autoridades competentes interesadas no llegasen a un acuerdo por el que se evite la doble imposición en un El cómputo del periodo de dos años, contado años para poder acudir a partir de la fecha segunda fase prevista en que se inicie su cómputo de acuerdo con el artículo 27, constituirán una comisión consultiva a la que encargarán que emita un dictamen sobre la forma de suprimir la doble imposición en cuestión. Convenio 90/436/CEE, se inicia en
2. Las autoridades competentes podrán acordar un período diferente al previstoel apartado anterior, con la aprobación última de las empresas asociadas interesadas. dos fechas siguientes:
3. La constitución, composición y funcionamiento a) Fecha de notificación del acto de liquidación tributaria o medida equivalente.
b) Fecha en la comisión consultiva, así como que la remisión autoridad competente recibe la solicitud de información, inicio acompañada de toda la participación del obligado tributario información y documentación a la que se refiere el artículo 27 anterior.
2. No obstante, cuando se interponga recurso administrativo o contencioso-administrativo, el inicio del cómputo del periodo de las autoridades competentes, dos años o su interrupción se regirá por producirá de acuerdo con lo dispuesto previsto en los artículos 9 y 10 el artículo 7 del Convenio CEE/90/436. 90/436/CEE.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9558 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2008 | Texto original | Leer |


