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Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

Artículo 32. Dictamen de la comisión consultiva.

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Artículo 32. Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución.
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes del otro Estado por acciones
Dictamen de la Administración tributaria española, estarán legitimadas para solicitar comisión consultiva.
De conformidad con
el inicio las personas que estén en las situaciones reguladas en los artículos 4 y 6 artículo 11 del Convenio 90/436/CEE. En este sentido, estarán legitimadas las empresas residentes del otro Estado miembro y los establecimientos permanentes situados CEE/90/436 la comisión consultiva deberá emitir un dictamen en el territorio del otro Estado miembro un plazo de una empresa residente 6 meses siguientes a la fecha en otro Estado miembro siempre y cuando el otro Estado miembro que haya suscrito el Convenio CEE/90/436.
2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisión
sido consultada. Se considerará como fecha de consulta, la solicitud en los supuestos fecha a que se refiere el artículo 26.1.
3. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 al 15 ambos inclusive, excepto el 10 y el 13, con las especialidades
partir de la cual la comisión ha recibido toda la documentación e información relevante de los artículos 28 al 31 en cuanto a su desarrollo y ejecución. Estados implicados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9558 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2008 Texto original Leer

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