Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
Artículo 32. Dictamen de la comisión consultiva.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 2008 y la del 10 de junio de 2021.
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Artículo 32. Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución. Dictamen de la
1. Cuando el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.b) se inicie ante las autoridades competentes del otro Estado por accionesAdministración tributaria española, estarán legitimadas para solicitar comisión consultiva.
De conformidad con el inicio las personas que estén en las situaciones reguladas en los artículos 4 y 6 artículo 11 del Convenio 90/436/CEE. En este sentido, estarán legitimadas las empresas residentes del otro Estado miembro y los establecimientos permanentes situados CEE/90/436 la comisión consultiva deberá emitir un dictamen en el territorio del otro Estado miembro un plazo de una empresa residente 6 meses siguientes a la fecha en otro Estado miembro siempre y cuando el otro Estado miembro que haya suscrito el Convenio CEE/90/436. sido consultada. Se considerará como fecha de consulta, la
2. La autoridad competente española podrá rechazar la admisiónsolicitud en los supuestos fecha a que se refiere el artículo 26.1. partir de la cual la comisión ha recibido toda la documentación e información relevante de los
3. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 al 15 ambos inclusive, excepto el 10 y el 13, con las especialidadesartículos 28 al 31 en cuanto a su desarrollo y ejecución. Estados implicados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9558 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2008 | Texto original | Leer |


