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Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

Artículo 39. Normativa aplicable al inicio.

Artículo 39. Normativa aplicable al inicio.

El mecanismo a que se refiere el artículo 1.1.c) se regirá por lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, inclusive, con las siguientes especialidades:

a) El obligado tributario deberá dirigir la solicitud regulada en el artículo 9, simultáneamente y con la misma información, al resto de las autoridades competentes afectadas, salvo que sea uno de los obligados tributarios comprendidos en el artículo 57 de este reglamento.

En este último caso, la solicitud de inicio podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la entrada en su registro de dicha solicitud, enviará simultáneamente una notificación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado la solicitud de inicio a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.

b) En la notificación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 9.4, la autoridad competente informará asimismo de la lengua o lenguas que se propone utilizar en sus comunicaciones durante los procedimientos pertinentes.

c) El solicitante que reciba un requerimiento conforme con lo establecido en el artículo 10 deberá enviar simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados afectados una copia de su respuesta.

No obstante, lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 este reglamento, la citada respuesta podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de la misma, enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, junto con una copia de la información presentada. Se considerará que la información ha sido recibida por todos los Estados afectados en la fecha de su entrada en el registro de la autoridad competente.

d) La falta de atención en plazo de un requerimiento de subsanación podrá determinar la terminación del mecanismo.

Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. BOE-A-2021-9558

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9558 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2008 Texto original Leer

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