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Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

Artículo 8. Plazo.

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Artículo 8. Admisión de inicio. Plazo.
1. Transcurridos dos meses sin que la Administración haya requerido la ampliación, subsanación o mejora de la solicitud o un mes desde la recepción de la totalidad de la documentación en caso de que se haya realizado el requerimiento a que se refiere el artículo 7, la autoridad competente determinará la admisión o no de la La solicitud de inicio, que será notificada al obligado tributario. Si en dichos plazos no se ha notificado ninguna decisión al respecto, se considerará admitida la solicitud.
2. Se podrá denegar motivadamente
para iniciar el inicio del procedimiento amistoso, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista un convenio aplicable con artículo relativo al procedimiento amistoso.
b) Cuando
deberá presentarse antes de la solicitud se haya presentado fuera finalización del plazo regulado en que disponga el convenio o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando no proceda iniciar un procedimiento amistoso por ser una cuestión de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación
respectivo Convenio, contado a partir del convenio.
d) Cuando se tenga constancia
día siguiente al de que la actuación notificación del obligado tributario trataba de evitar una tributación en alguno de los Estados afectados.
e) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento sobre una cuestión que ya hubiera sido objeto
acto de otro procedimiento amistoso planteado con anterioridad por el mismo obligado tributario y sobre el cual se hubiese alcanzado un acuerdo entre ambas autoridades competentes liquidación o sobre el equivalente que hubiera desistido el obligado tributario.
f) Cuando el requerimiento de subsanación y de completar la información haya sido contestado en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos
ocasione o aportada la documentación requerida.
3. El procedimiento amistoso se iniciará en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que puede por sí misma encontrar
pueda ocasionar una solución.
b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que
imposición no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso, se comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio del procedimiento, que la presentación de la solicitud se ha producido dentro del plazo a que se refiere el artículo 5 y, se adjuntará, la documentación del caso. Si el convenio aplicable prevé la creación de la comisión consultiva a que se refiere el artículo 10, se solicitará a la Administración del otro Estado que comunique la fecha de recepción de la documentación. Dicha fecha será la de inicio del cómputo conforme con las disposiciones del periodo para poder acceder a la comisión consultiva. Conocida esta fecha, se notificará al obligado tributario.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente podrá solicitar la documentación e informes que estime oportunos.
convenio.

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10 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9558 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2008 Texto original Leer

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