Legislación › Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
Artículo 4. Asignación de módulos profesionales en formación profesional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 2008 y la del 6 de octubre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 4. Asignación de módulos profesionales en formación profesional.
1. Los funcionarios El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos especialistas en sectores singulares de formación profesional impartirán impartirá enseñanzas en los ciclos formativos de grado medio y básico, de grado superior medio, de grado superior, y en los cursos de especialización, de acuerdo con la asignación de módulos contenida, para las especialidades docentes respectivas, en los reales decretos reguladores de las diferentes titulaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición disposición adicional décima, apartado 1 sexta del Real Decreto 1538/2006, 1147/2011, de 15 29 de diciembre, julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el del sistema educativo. Asimismo, los profesores de otras especialidades docentes, que cumplan Los módulos profesionales asignados a las condiciones distintas especialidades de formación establecidas en las normas citadas para impartir docencia profesional contenidas en los diferentes módulos en centros privados, podrán hacerlo en centros públicos sin perjuicio reales decretos reguladores de la preferencia a estos efectos las titulaciones y cursos de los titulares especialización de estas enseñanzas, se entenderán referidos a las especialidades respectivas. correspondientes de los cuerpos de la función pública docente.
2. La atribución docente de las enseñanzas de formación profesional reguladas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo se ajustará a la normativa aplicable a dichas enseñanzas. En todo caso, la atribución docente a especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se extenderá a las especialidades docentes del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria que se establecen en este real decreto.
3. En relación con los centros integrados de formación profesional, se estará a lo dispuesto, en materia de docencia, información y orientación profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-16194 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 2008 | Texto original | Leer |


