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Legislación › Real Decreto 1963/2008, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el Régimen Electoral del Consejo de la Guardia Civil.

Artículo 25. Constitución del Consejo.

Artículo 25. Constitución del Consejo.

El Consejo de la Guardia Civil deberá constituirse formalmente dentro de los quince días siguientes a la proclamación de electos referida en el artículo 24.2, cesando en dicho momento el Consejo saliente.

Con antelación a la citada fecha, los Ministros del Interior y de Defensa habrán designado a los vocales representantes de la Administración General del Estado en el Consejo de la Guardia Civil.

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