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Legislación › Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Artículo 2. Requisitos y órgano competente para el reconocimiento.

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Artículo 2. Requisitos y órgano competente para el reconocimiento.
1. Podrán ser reconocidas como organizaciones En virtud de productores lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de frutas Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que para poder solicitar y hortalizas todas aquellas entidades obtener el reconocimiento como organización de productores, a efectos del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) O bien ser una entidad
con personalidad jurídica propia según el ordenamiento jurídico español, o bien ser una sección de una cooperativa creada en el marco de la normativa reguladora de este tipo de entidades, o bien un grupo de productores de una sociedad agraria de transformación que lo soliciten tenga productos distintos a frutas y reúnan hortalizas y que constituya una sección que cumpla los mismos requisitos que los establecidos para las secciones de cooperativas en la normativa específica que las regula, respetando la suya propia;
b) Tener su sede social, o efectiva dirección, dentro del ámbito geográfico español.
c) Estar constituida, exclusivamente, por productores de los productos para los que se solicita
el capítulo reconocimiento, excepto en los casos y en las condiciones recogidas en el artículo 3 del presente real decreto.
Cuando se solicite el reconocimiento como organización de productores, la condición de estar constituida por productores deberá ser acreditada mediante la presentación de la documentación que justifique que cada uno de los productores que vayan a formar parte de la organización haya producido en el periodo de referencia anterior al año de reconocimiento.
d) Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno en el caso de las secciones mencionadas en la letra a), elevados a escritura pública, que regulen su funcionamiento, las fórmulas de adopción de todo tipo de acuerdos, los derechos de voto de los miembros, y que cumplan lo dispuesto en la sección
I del título capítulo III del título II aplicable al sector de frutas y hortalizas y en el artículo 160 del Reglamento (CE) (UE) n.º 1182/2007 1308/2013 del Consejo Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 17 de septiembre diciembre de 2007, 2013, en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) de Ejecución (UE) n.º 1580/2007 543/2011 de la Comisión Comisión, de 21 7 de diciembre junio de 2007 2011, y en este el presente real decreto.
2. Los estatutos de los miembros agregadores de productores deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el párrafo anterior y ser concordantes con los de la organización de productores.
e) Solicitar el reconocimiento ante el órgano competente correspondiente, mediante la solicitud acompañada, al menos, de la documentación relacionada en el anexo III.
f)
En el caso de ser una sección, en virtud de lo establecido en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone, además, que:
1.º El funcionamiento de la sección deberá estar regulado mediante estatutos o reglamento de régimen interno que, entre otras cuestiones, establezca la prohibición para la sección de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece, o al interés general de dicha entidad.
2.º Los estatutos de la cooperativa o de la sociedad agraria de transformación a la que pertenece la sección deberán establecer que
las sociedades mercantiles, decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las acciones o participaciones actuaciones como organización de productores, incluidas las relativas a la presentación y ejecución de programas operativos y constitución de los fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán nominativas directamente adoptadas por la asamblea de la sección.
3.º La contabilidad de la entidad a la que pertenece la sección deberá permitir diferenciar la actividad de esta.
4.º A efectos de los cálculos derivados de los artículos 5
y 9 del presente real decreto:
i. El capital social de la sección será la suma del capital social atribuido a cada uno de sus miembros según lo dispuesto en el siguiente apartado.
ii. El capital social que se atribuirá a cada miembro de la sección será el resultante de aplicar al capital social que posee de la entidad a la que pertenece la sección, el coeficiente de participación que posee en el valor de la producción comercializada de la misma, determinado según
los socios tendrán necesariamente artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la condición Comisión, de 7 de junio de 2011, durante el periodo de referencia previsto en el artículo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. Dichas sociedades llevarán
iii. El capital de la sección así determinado tendrá una duración de cinco años. No obstante, cuando presente
un libro programa operativo, dicho capital deberá recalcularse en el momento de registro la elaboración del mismo.
g) En el caso
de ser una sociedad mercantil, las acciones o participaciones, participaciones deberán ser nominativas. Este requisito será extensivo a todos los productores de las cadenas societarias de los miembros de la organización, que permita acreditar posean dicha forma jurídica.
2. Con objeto de poder verificar los límites establecidos
en cualquier momento los artículos 5 y 9 del presente real decreto todas las organizaciones de productores deberán llevar un libro registro de sus miembros, productores y no productores de la misma, de forma separada unos de otros. El libro recogerá de cada miembro al menos: el nombre, el número de socios, así como identidad fiscal, la fecha de alta en la organización, si es productor o agregador de productores junto con los efectivos productivos del mismo, los derechos de voto que posee en la toma de cada tipo de decisiones de la organización indicando el parámetro en función del que están establecidos, su participación porcentaje en el capital social de la organización, y sus derechos en su caso, la fecha de voto. baja en la misma.
3. La solicitud de reconocimiento, acompañada De los miembros productores que sean personas jurídicas el libro de registro deberá recoger, además, la documentación forma jurídica que se especifica en posee, la cadena societaria que lo constituye indicando para cada persona que forme parte de ella: el anexo III tipo de este real decreto, se presentará en personalidad que posee, su nombre, su número de identificación fiscal, si es productora de los lugares productos para los que determinen las comunidades autónomas. En todo caso podrá presentarse la organización está reconocida junto con sus efectivos productivos, la fecha de alta y en cualquiera su caso la de baja, el capital social y los lugares previstos derechos de voto junto con el parámetro en función del que están establecidos, respecto de la entidad de la que es titular de capital social.
3. En virtud de lo dispuesto en
el artículo 38.4 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la Ley 30/1992, financiación, gestión y seguimiento de 26 la Política Agrícola Común, se dispone que no se reconocerá a ninguna organización de noviembre, productores que haya obtenido los requisitos de Régimen Jurídico reconocimiento mediante la creación de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. situaciones artificiales. En particular se analizarán los casos en los que un miembro o accionista posea un porcentaje desproporcionadamente elevado de la superficie o producción de la organización.
4. El reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas corresponde corresponderá al órgano competente de que determine la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad solicitante, a quien también corresponderá solicitante del reconocimiento. A dicho órgano le corresponderá, además, la competencia para llevar a cabo los controles sobre el terreno terreno, y los efectos de los resultados de los mismos, establecidos en el en el artículo 154, apartado 4, del Reglamento (CE) (UE) n.º 1580/2007, 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando ello fuere sea necesario.

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23 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-12102 Leer Qué cambió
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