Legislación › Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
Artículo 7. Período mínimo de adhesión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 2008 y la del 23 de noviembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (342 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Período mínimo de adhesión.
1. Los socios En virtud de la entidad deberán adherirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que el periodo mínimo de adhesión de los miembros productores que formen parte de una organización de productores durante un mínimo determinada será de tres años años. No obstante, las organizaciones de productores podrán establecer un plazo inferior para parte de sus miembros, siempre que lo permitan sus estatutos y comunicar no sea menor a un año.
El plazo que establezca una organización para sus miembros deberá ser adoptado por escrito, todos los miembros productores de los miembros agregadores de productores que formen parte de ella.
Los miembros productores cuyo periodo mínimo de adhesión sea inferior a tres años:
1.º No deberán figurar en caso el libro registro mencionado en el artículo 2 del presente real decreto, sino en un libro aparte de las mismas características que se desee causar baja, la renuncia recoja los miembros con duración inferior a tres años.
2.º No computarán a efectos de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto.
3.º Su valor de la calidad producción no podrá representar más del 20 por cien del valor de miembro. La organización la producción total de productores establecerá la organización, debiendo ser considerado como compras a terceros el plazo importe que sobrepase de aviso previo, dicho porcentaje.
4.º No podrán suponer más del 20 por cien de los miembros totales de la organización.
5.º Ni ellos ni sus explotaciones podrán estar en estas circunstancias de adhesión en una duración máxima organización más de seis meses, y dos años de cada seis.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la fecha Comisión, de efecto 7 de junio de 2011, se dispone que el plazo de aviso previo para que los miembros que sean productores, presenten por escrito su renuncia a la renuncia, calidad de miembros, deberá ser establecido por la propia organización junto con la fecha en que dicha renuncia surtirá efecto. Dichos plazos deberán fijarse con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados y entre productos. no podrán ser superiores a seis meses.
2. 3. En caso de presentación que la organización de productores posea un programa operativo conforme al de los contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 (UE) 1308/2013 del Consejo, de 26 de septiembre Parlamento Europeo y al Reglamento (CE) n.º 1580/2007 del Consejo, de la Comisión, 17 de 21 diciembre de diciembre, 2013, ningún miembro productor, de cualquier nivel, podrá descargarse de sus las obligaciones derivadas de ese dicho programa mientras dure su aplicación, que posea, durante la aplicación del mismo, salvo autorización concedida por que la organización de productores. lo autorice.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12102 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 2008 | Texto original | Leer |


