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Legislación › Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 13. Garantía de la edición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2015 y la del 1 de junio de 2021. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Garantía de la edición.
1. La edición impresa del diario oficial tiene las siguientes finalidades:
a) asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Estado» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica;
b) garantizar la conservación y permanencia del diario oficial del Estado y su continuidad como parte del patrimonio documental impreso de la Administración General del Estado.
2. La edición impresa comprenderá los ejemplares necesarios para asegurar la conservación y custodia de al menos tres ejemplares del diario oficial en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, así como los que reglamentariamente se determine para su conservación en la normativa que regula el depósito legal.
3. Los ejemplares de la edición impresa del diario oficial a los que se refiere el apartado anterior, serán realizados, conservados y custodiados de manera que quede garantizada su perdurabilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Suplemento los suplementos de notificaciones y del Tablón Edictal Judicial Único solamente contará contarán con edición impresa cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) del apartado primero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-7843 Leer Qué cambió
1 de junio de 2015 BOE-A-2015-5675 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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