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Legislación › Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 21. Autenticidad de los documentos.

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Artículo 21. Autenticidad de los documentos.
1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II,y III, II, III y del Tribunal Constitucional, se aplicarán las siguientes normas:
a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma digital o, excepcionalmente, manuscrita, electrónica, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.
b) A tal efecto, en la Dirección Secretaría General del Secretariado Técnica-Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas digitales o, en su caso, manuscritas electrónicas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.
e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 20. 19.
2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial. La autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. Respecto de los anuncios de notificación que se publiquen en el Suplemento de notificaciones, la autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada en los términos previstos en la disposición adicional primera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-7843 Leer Qué cambió
1 de junio de 2015 BOE-A-2015-5675 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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