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Legislación › Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

Artículo 28. Control de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas.

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Artículo 28. Control de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas.
1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, el control la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:
a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que deberá cumplir los siguientes requisitos: la sustituya.
1.º Que esté autorizado por b) Por la Consejería consejería competente en materia de agricultura agraria y acreditado en pesquera a través del órgano de control de la norma sobre «Requisitos generales denominación, el cual será tutelado específicamente para entidades que realizan este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la certificación del producto» (UNE-EN norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Además, deberán:
1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.
2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión.
No obstante, las necesarias funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el Reglamento reglamento de la Denominación denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la Consejería consejería competente en materia de agricultura agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).
2.º Que cumpla los principios del Real Decreto 50/1993, c) Por un organismo independiente de 15 control.
d) Por un órgano
de enero, por el que se regula el control oficial creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, requisitos exigibles a los organismos independientes de 4 control.
e) Por un órgano
de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de otro consejo regulador, debiendo cumplir los productos alimenticios, o normas que requisitos exigibles a los sustituyan.
b) Por un organismo independiente
organismos independientes de control.
2. Cuando se opte por el control recogido una de las opciones de control, contempladas en la letra a) del el apartado anterior, 1, será a éste al esta a la que deban someterse todas las personas operadoras. deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.
4.
Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, siempre excepto en el supuesto de que estén autorizados por el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la Consejería competente denominación de origen, en materia el que se entenderá como órgano de agricultura. control propio de la denominación.
5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a y b del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1 b de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2020 En vigor BOE-A-2020-90058 Leer Qué cambió
8 de julio de 2011 BOE-A-2011-7405 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2008 Texto original Leer

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