Legislación › Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.
Artículo 109. Supervisión de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 6 de octubre de 2012.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 109. Supervisión de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera controle a una o varias filiales que sean empresas de seguros o entidades de crédito, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y con el Banco de España para su supervisión. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las entidades sujetas a su supervisión.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera que controlen a empresas de servicios de inversión. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores desee verificar, en casos determinados, cierta información sobre una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en otro Estado miembro, deberá solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud de este tipo, deberá darle curso en el marco de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.4 de la Ley del Mercado de Valores, bien procediendo por sí misma a su verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella una auditor o un perito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de octubre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-12425 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


