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Legislación › Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

Artículo 111. Omisión de determinadas informaciones.

Artículo 111. Omisión de determinadas informaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión así como las empresas de servicios de inversión no integradas en esos grupos, obligadas a hacer público el documento denominado «Información sobre solvencia» podrán omitir:

a) la información que no tenga importancia relativa, entendiendo por tal la información cuya omisión no pueda modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas;

b) la información reservada, entendida como aquella información que de ser compartida con el público, socavaría la competitividad de la entidad, incluyendo la información sobre productos o sistemas que, de ser compartida con los competidores, haría que las inversiones de una empresa de servicios de inversión fueran menos valiosas; y,

c) la información confidencial: cuando existan obligaciones con respecto a los adquirientes u otras relaciones de contraparte que obliguen a una empresa de servicios de inversión a la confidencialidad.

Cuando se omita información por ser ésta reservada o confidencial se deberá hacer constar en el documento «Información sobre solvencia» que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y se publicará en dicho documento información más general sobre el aspecto al que se refiera la información omitida, en tanto esta información más general no sea considerada a su vez como reservada o confidencial de acuerdo con las letras b) y c) del párrafo anterior.

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