Legislación › Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.
Artículo 48. Riesgo de tipo de cambio y posiciones en oro.
Artículo 48. Riesgo de tipo de cambio y posiciones en oro.
A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.1.c) de la Ley 13/1985, las entidades de crédito deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman.
Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente real decreto.


