Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 16. Requisitos de la solicitud.
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Artículo 16. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o la transformación en dicha figura deberá ir acompañada de los siguientes documentos: documentos establecidos por el
a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta o acreditación de que puede usarse legítimamente.
b) Programa de actividades, enque, de modo específico, deberá constar los servicios de inversión, servicios auxiliares y actividades accesorias que se pretenden realizar, indicando sobre qué instrumentos se van a prestar. Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la
c) Descripciónorganización administrativa y contable, los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, así como los procedimientos de control interno, de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos, acompañada, cuando fuere necesario, del correspondiente informe por un experto independiente. Comisión, de
d) Relación de socios con indicaciónsus participaciones en el capital social. Tratándose 14 de socios que tengan la consideración julio de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que directa o indirectamente representen un porcentaje superior al 5 2016, por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, y si son personas jurídicas sus estatutos, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, completa la composición de sus órganos de administración Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y la estructura detallada del grupo al Consejo en lo que eventualmente pertenezcan. respecta a las normas técnicas de
e) La relación de administradores y de quienes hayanejercer como directores generales o asimilados, con información detallada regulación sobre la trayectoria información y actividad profesional de todos ellos. los
f) Reglamento interno de conducta en el que, de modo expreso, se prevea el régimen de operaciones personales deconsejeros, empleados y apoderados de la empresa, y demás aspectos contemplados en el título VII de requisitos necesarios para la Ley del Mercado de Valores y en el título IV concesión de este real decreto que, autorizaciones a empresas de acuerdo con el programa servicios de actividades previsto, resulten aplicables a la entidad. inversión.
2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto. decreto y disposiciones de desarrollo.
2. 3. Cuando se solicite la transformación de otra entidad una sociedad limitada o sociedad anónima en empresa de servicios de inversión, además de los documentos anteriores se acompañará:
a) Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el que corresponde incluir en las cuentas anuales.
b) Las cuentas anuales auditadas Declaración de los últimos dos ejercicios o desde su creación, si ésta se hubiera producido durante este período. que la escritura pública de constitución
c) Escriturade las entidades y y, en su caso, sus modificaciones posteriores. posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión.
3. 4. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de consejeros miembros del órgano de administración y directores generales de la alta dirección de las entidades dominantes, dominantes de empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 14.1.e) segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de empresas de servicios de inversión españolas, reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, administradores, directores y asimilados de aquéllas. En este registro se inscribirán también, aquellas.
Con carácter previo a la inscripción en su caso, dicho registro, conforme establece el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los administradores nombramientos de las entidades dominantes nuevos miembros del órgano de las empresas administración y de asesoramiento financiero. la
Parainscripción alta dirección de las entidades dominantes citadas en dicho registro, tales personas el párrafo anterior, deberán comunicar su nombramiento dentro ser objeto de los 15 días siguientes comunicación previa a su aceptación la Comisión Nacional del cargo, incluyendo Mercado de Valores, en los datos personales supuestos contemplados en el artículo 22.4 de este real decreto, en la forma y profesionales que establezca, con carácter general, plazos establecidos en su artículo 23.1.
Los nombramientos deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y declarar expresamente, para la inscripción en dicho registro, una vez cumplido el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos trámite de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad comunicación previa a que les resulten exigibles se refiere el párrafo anterior y que obtenida la no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen oposición de aplicación. esta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su aceptación del cargo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5164 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


