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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión.
2. Las A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares les serán de conformidad con lo dispuesto aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 65.1 145.2 y 3 del texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores estarán sujetas a lo dispuesto en las siguientes disposiciones del presente real decreto:
a) Los artículos 5 y 8 del capítulo I del título I.
b) Los artículos 27, apartados 1 y 2 y 28; el artículo 31 en cuanto a la función de cumplimiento normativo; el artículo 39 en cuanto al depósito de instrumentos financieros; los artículos 40 y 42; el artículo 43 en cuanto al depósito de instrumentos financieros y las secciones 2.ª, 3.ª
Valores, y 6.ª del capítulo I del título II.
c) El título IV.
d) En la medida en que resulten de aplicación a
las correspondientes disposiciones señaladas en reglamentarias que las letras anteriores, los siguientes artículos del presente título preliminar. desarrollen.
3. Las entidades de crédito extranjeras de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios de inversión y actividades previstos en el artículo 5 los artículos 140 y 141 del presente real decreto texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1245/1995, 84/2015, de 14 13 de julio, sobre creación febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de bancos, actividad transfronteriza 26 de junio, de ordenación, supervisión y otras cuestiones relativas al régimen jurídico solvencia de las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 bis 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley 24/1988, del Mercado de 24 Valores y 28 bis.3 de julio, este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.
Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.
4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que ésta esta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito extranjeras de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados o españolas autorizadas para prestar en España servicios y actividades de inversión. inversión y servicios auxiliares.
5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas para realizar las actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, asesoramiento en materia de inversión, custodia prestar aquellos servicios y administración de las participaciones de los fondos actividades de inversión y, y servicios auxiliares expresamente previstos en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión, normativa específica les serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente real decreto, legales recogidas en la prestación de los mencionados servicios de inversión:
a) El capítulo I
el artículo 145.2 del título II salvo la sección 2.ª, texto refundido de la que sólo resultará Ley del Mercado de aplicación el artículo 32.
b) El capítulo I salvo el artículo 58; el capítulo III; el artículo 79
Valores, y el capítulo VI del título IV.
c) En la medida en que se refieren a
las correspondientes disposiciones señaladas en reglamentarias que las letras anteriores, los siguientes artículos del título preliminar y el artículo 5.1.g). desarrollen, así como este real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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