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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 22. Valoración de la idoneidad.

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Artículo 22. Requisitos financieros. Valoración de la idoneidad.
1. Las empresas La valoración del cumplimiento por los miembros del órgano de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas deberán tener: administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se realizará:
i) Un capital inicial a) Por los promotores, con ocasión de 50.000 euros; la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
b) cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración
o de la alta dirección, en particular:
ii) Un seguro 1.º Por la entidad, cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de responsabilidad civil profesional que cubra todo administración o de la alta dirección;
2.º por
el territorio adquirente de una participación significativa, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la Unión Europea, aval u otra garantía comparable para hacer frente empresa de servicios de inversión se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad;
3.º por la entidad, cuando se reelija
a los miembros del órgano de administración o de la responsabilidad alta dirección; o
c)
por negligencia profesional la entidad, de forma continuada.
Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas
en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el ejercicio cargo a dicha persona, o, en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su actividad profesional suspensión temporal o cese definitivo.
2. Las entidades citadas
en toda el artículo 14.1.f), párrafo primero, de este real decreto evaluarán o reevaluarán la Unión Europea, idoneidad colectiva del órgano de administración, conforme a lo establecido en el artículo 184.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La citada evaluación se realizará:
a) Por los promotores,
con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
b) por la entidad, cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración, en particular:
1.º Cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración;
2.º cuando, como resultado de
una cobertura mínima adquisición directa o indirecta o de 1.000.000 aumento de euros una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos;
3.º cuando se reelija a los miembros del órgano de administración;
4.º cuando los miembros nombrados o reelegidos dejan de ser miembros del órgano de administración; o
c)
por reclamación la entidad, de daños, forma continuada
3. La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave
y un total por otros puestos clave de 1.500.000 las entidades citadas en el artículo 187.2 del texto refundido de euros anuales la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1.a) y b) de la citada ley, se realizará:
a) Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización
para todas las reclamaciones. el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;
iii) Una combinación b) por la entidad, cuando se nombre a los nuevos titulares de capital inicial funciones clave y otros puestos clave, en particular, cuando, como resultado de seguro una adquisición directa o indirecta o de responsabilidad civil profesional que dé lugar aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos; o
c) por la entidad, cuando sea necesario.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores llevará
a un nivel cabo:
a) La valoración del cumplimiento por los miembros
de cobertura equivalente al los órganos de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los incisos i) e ii) anteriores. requisitos de idoneidad establecidos en los artículos 184.1. y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los casos y plazos siguientes:
En caso 1.º Con ocasión de transformación la autorización de otra entidad la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 86.5.
3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.1, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con
los recursos propios miembros en activo.
b) La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave y por otros puestos clave de las entidades citadas en artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos establecidos en
el momento artículo 184 bis.1.a) y b) de la inscripción deberán alcanzar citada ley, en los casos y plazos siguientes:
1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
2.º Cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos, tras la comunicación prevista
al menos efecto en el artículo 23.2, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la cuantía señalada Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la letra i) anterior. valoración es positiva.
2. Las empresas 3.º Tras la comunicación de asesoramiento financiero nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.2, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que sean personas físicas deberán cumplir lo dispuesto la valoración es positiva.
4.º Cuando,
en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.
5. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 20 a 21 deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la empresa de servicios de inversión en
el inciso ii) plazo máximo de 15 días hábiles desde que se tenga conocimiento del apartado anterior. mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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