Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 27. Disposiciones generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 10 de mayo de 2015.
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Artículo 27. Requisitos generales de organización.
1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial y la naturaleza y gama de los servicios prestados:
a) Emplear personal con las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar las funciones que se les asignen.
b) Llevar un registro ordenado y adecuado de su actividad y organización interna.
c) Garantizar que las personas competentes cumplen sus distintos cometidos de forma adecuada, honesta y profesional.
2. Las empresas de servicios de inversión deberán establecer, aplicar y mantener sistemas y procedimientos para salvaguardar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que sean adecuados en función de la naturaleza de la información de que se trate.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.b) de la citada ley, las entidades deberán contar con una política de continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios que garantice, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos, la preservación de datos y funciones esenciales y el mantenimiento de servicios de inversión o, cuando esto no sea posible, la oportuna recuperación de tales datos y funciones y la reanudación de los servicios de inversión.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.a) de la citada ley, las entidades deberán contar con procedimientos contables que les permitan presentar oportunamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a petición de ésta, informes financieros que ofrezcan la imagen fiel del patrimonio, de su situación financiera y de sus resultados y que cumplan las disposiciones y normas contables en vigor.
5. Las entidades deberán realizar un seguimiento y evaluación periódica de la adecuación y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y medidas establecidas de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo. Asimismo, deberán adoptar medidas adecuadas para subsanar las posibles deficiencias.
6. Las filiales de empresas de servicios de inversión españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes a los previstos en este artículo salvo que la legislación del país donde este situada la filial lo prohíba.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5164 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


