Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 27. Disposiciones generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 2015 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 27. Requisitos generales de organización. Disposiciones generales.
1. En desarrollo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 ter su normativa específica, la sección 1.ª del capítulo III del título V del texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, Valores será también aplicable a las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial crédito españolas y la naturaleza a las autorizadas y gama de los servicios prestados: supervisadas por las
a) Emplear personal concualificaciones, autoridades competentes de los conocimientos y Estados miembros de la experiencia necesarios para desempeñar Unión Europea o por las funciones que se les asignen. autoridades competentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo, en cuanto a su
b) Llevar un registro ordenado y adecuadoactividad y organización interna. actuación transfronteriza en otros estados miembros del Espacio Económico Europeo, siempre que
c) Garantizarlas personas competentes cumplen sus distintos cometidos esta se lleve a cabo a través de forma adecuada, honesta y profesional. la utilización de agentes vinculados.
2. Las empresas de servicios de inversión deberán establecer, aplicar y mantener sistemas y procedimientos para salvaguardar la seguridad, integridad y confidencialidad entidades de la información crédito que sean adecuados decidan llevar a cabo actuación transfronteriza en función otro Estado miembro de la naturaleza Unión Europea deberán realizar las notificaciones a que se refieren los artículos 165 a 167 y 169 del texto refundido de la información Ley del Mercado de que se trate. Valores en los términos previstos en el
3. De acuerdo con lo dispuestoartículo 70 ter.2.b) Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la citada ley, las entidades deberán contar con una política Comisión, de continuidad 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y regularidad del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en la prestación lo que respecta a las normas técnicas de sus servicios regulación que garantice, en caso especifican la información que deben notificar las empresas de interrupción servicios de sus sistemas inversión, los organismos rectores del mercado y procedimientos, la preservación las entidades de datos y funciones esenciales y crédito.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente para recibir las notificaciones contempladas en el mantenimiento apartado 2 relativas a la actuación transfronteriza de empresas del servicios de inversión o, cuando esto no sea posible, la oportuna recuperación españolas en Estados miembros de tales datos y funciones y la reanudación Unión Europea así como a la actuación transfronteriza de los empresas de servicios de inversión. inversión de Estados miembros de la Unión Europea en España.
4. De acuerdo con Sin perjuicio de otras notificaciones y procedimientos que sean de aplicación conforme a lo dispuesto en su normativa específica, el artículo 70 ter.2.a) Banco de España es la citada ley, autoridad competente para recibir las entidades deberán contar con procedimientos contables notificaciones a que les permitan presentar oportunamente se refiere el apartado 2, relativas a la Comisión Nacional del Mercado actuación transfronteriza de Valores, a petición entidades de ésta, informes financieros que ofrezcan crédito españolas en Estados miembros de la imagen fiel del patrimonio, Unión Europea, así como a la actuación transfronteriza de su situación financiera y entidades de sus resultados y que cumplan las disposiciones y normas contables crédito de Estados miembros de la Unión Europea en vigor. España.
5. Las entidades deberán realizar un seguimiento y evaluación periódica notificaciones que, en el ámbito de la adecuación y eficacia actuación transfronteriza en la Unión Europea regulada en esta sección, realicen las empresas de sus sistemas, mecanismos servicios de control interno inversión españolas y medidas establecidas de conformidad con lo dispuesto otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrán referirse únicamente a la prestación de servicios auxiliares, debiendo contener, al menos, un servicio o actividad de inversión.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión de la Unión Europea preste en España los apartados anteriores mismos servicios o actividades de este artículo. Asimismo, deberán adoptar medidas adecuadas para subsanar las posibles deficiencias. inversión así como servicios auxiliares, tanto a través de la libre prestación de servicios como del establecimiento de una sucursal o, en ausencia de esta, a través de un agente vinculado establecido en España, en todos los casos dirigidos a clientes minoristas, se entenderá que tales servicios o actividades son prestados siempre por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España.
6. 7. Las filiales de empresas de servicios de inversión españolas situadas en de Estados no miembros de la Unión Europea deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos que realicen las comunicaciones contempladas en los artículos 167 y mecanismos equivalentes 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al objeto de llevar a cabo actuación transfronteriza en España, siempre y cuando su autorización, sus estatutos y su régimen jurídico le habiliten para ello, no requerirán de la obtención de una autorización adicional por parte de las autoridades supervisoras españolas, ni estarán obligadas a aportar un fondo de dotación, o a cualquier medida de efecto equivalente, no debiendo por tanto cumplir ningún requisito adicional, salvo, en su caso, los previstos relativos a la supervisión de las sucursales establecidos en este el artículo salvo que la legislación 168 del país donde este situada texto refundido de la filial lo prohíba. Ley del Mercado de Valores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5164 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


