Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 29. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 10 de mayo de 2015.
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Artículo 29. Gestión de riesgos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.a) ter.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Establecer, aplicar y mantener procedimientos y políticas de gestión del riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de sus actividades, procesos y sistemas y, en su caso, establecer el nivel de riesgo tolerado por la entidad.
b) Adoptar medidas, procesos y mecanismos eficaces para gestionar los riesgos conexos a las actividades, procesos y sistemas de la entidad en función de su nivel de tolerancia del riesgo.
c) Comprobar:
i) i. Que las políticas y procedimientos de gestión del riesgo de la empresa son adecuadas y eficaces.
ii) ii. El nivel de cumplimiento por la entidad y por sus personas competentes de las medidas, procesos y mecanismos indicados en la letra b) anterior.
iii) iii. Que las medidas adoptadas para hacer frente a cualquier posible deficiencia en las políticas, procedimientos, medidas, procesos y mecanismos son adecuadas y eficaces, indicando aquellos casos en los que el personal de la empresa no cumpla tales medidas, procesos y mecanismos, o no aplique las referidas políticas y procedimientos. procedimientos de gestión.
2. Cuando resulte proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que presten, las empresas de servicios de inversión inversión, de conformidad con el artículo 70 ter.tres.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán crear y mantener una unidad de gestión de riesgos que funcione de manera independiente y que desarrolle las siguientes funciones:
a) Aplicación de la política y de los procedimientos señalados en el apartado 1.
b) Presentación de una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se encuentre expuestos la empresa de servicios de inversión.
c) Determinación, cuantificación y notificación adecuada de todos los riesgos importantes.
d) Elaboración de informes y prestación de asesoramiento al consejo de administración sobre evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la alta dirección empresa de servicios de inversión.
e) Participación activa en la entidad. elaboración de la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.
Independientemente de la existencia o no del órgano de gestión de riesgos, todas las empresas de servicios de inversión deberán poder demostrar que las políticas y procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior cumplen lo dispuesto en él y son eficaces.
3. El director de la unidad de gestión de riesgos será un alto directivo independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser revocado de su cargo sin la aprobación previa del consejo de administración.
En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la empresa de servicios de inversión.
Para el ejercicio de sus funciones el director de la unidad de gestión de riesgos tendrá acceso directo al consejo de administración.
Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión no justifique que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la empresa de servicios de inversión, siempre que no exista conflicto de intereses.
4. Adicionalmente, el comité de riesgos de las empresas de servicios de inversión obligadas, de conformidad con el artículo 70 ter.Tres de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a su creación, desempeñará las siguientes funciones:
a) Asesorar al consejo de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia.
No obstante lo anterior, el consejo de administración será el responsable de los riesgos que asuma la empresa de servicios de inversión.
b) Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión. En caso contrario, el comité de riesgos presentará al consejo de administración un plan para subsanarla.
c) Determinar, junto con el consejo de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el consejo de administración.
d) Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.
Para el adecuado ejercicio de estas funciones, las empresas de servicios de inversión garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la empresa de servicios de inversión y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5164 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


