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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 17 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (433 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente real decreto se entenderá por:
a) Canal de distribución: Cualquier medio a través del cual la información se difunda o pueda difundirse públicamente, entendiendo por tal aquella a la que tenga acceso un gran número de personas.
b) Soporte duradero: Todo instrumento que permita al cliente almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
c) Persona competente en relación a una entidad que presta servicios de inversión:
1.º) Un administrador, socio, cargo directivo o agente de la entidad.
2.º) Un administrador, socio o cargo directivo de cualquier agente de la entidad.
3.º) Un empleado de la entidad o de un agente de la entidad, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y bajo el control de la entidad o de un agente de la entidad y que participe en la realización por parte de la entidad de servicios de inversión.
4.º) Una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la entidad o a su agente con arreglo a un acuerdo de delegación para la prestación por parte de la entidad de servicios de inversión.
d) Analista financiero: La persona competente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones.
e) Delegación: Cualquier tipo de acuerdo entre una entidad que preste servicios de inversión y un tercero en virtud del cual éste realiza un servicio, proceso o actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo aquella.
f) Persona con la que una persona competente tiene una relación de parentesco:
1.º) El cónyuge de la persona competente o cualquier persona unida a ella por una relación de análoga afectividad, conforme a la legislación nacional.
2.º) Los hijos o hijastros que tenga a su cargo la persona competente.
3.º) Aquellos otros parientes que convivan con ella como mínimo desde un año antes de la fecha de la operación personal considerada.
g) Operación de financiación de valores: Empréstito o préstamo de valores o de otros instrumentos financieros, operación de venta con pacto de recompra u operación de compra con pacto de reventa.
h) Alta dirección de una empresa de servicios de inversión: Los administradores y los cargos directivos de la entidad. Se entenderá que son cargos directivos de la entidad los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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