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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 32. Registros.

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Artículo 32. Mantenimiento de registros. Registros.
1. Las entidades que presten De conformidad con lo previsto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán conservar durante al menos cinco años los datos incluidos en llevarán un registro de todos los registros exigidos por el título V servicios, actividades y VII, capítulo I operaciones que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas al amparo del artículo 17 texto refundido de la Ley 24/1988, del Mercado de 28 Valores, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de julio 15 de mayo de 2014, de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y por el presente real decreto.
Sin perjuicio
del Consejo, de ello, el 16 de abril de 2014 y del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 y en particular para que pueda determinar si la empresa de servicios de inversión ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a sus clientes o posibles clientes y a la integridad del mercado.
2. El
registro incluirá las grabaciones de contratos señalado las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas cuando se negocia por cuenta propia y la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.
3. Entre las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas a que se refiere el apartado anterior, figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a operaciones realizadas
en el artículo 79 ter marco de dicha ley deberá mantenerse mientras dure una negociación por cuenta propia o en la relación prestación de servicios que estén relacionados con el cliente. Cuando la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no dieran lugar a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios.
A tal fin, la
empresa de servicios de inversión vea revocada su autorización antes tomará todas las medidas razonables para grabar las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas, enviadas o recibidas a través de que transcurran los cinco años, material facilitado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir propia empresa a un empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o autorizado la entidad que conserve empresa de servicios de inversión.
4. Las empresas de servicios de inversión notificarán a
los datos hasta clientes nuevos y también a los actuales que se complete dicho periodo. grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan realizarse operaciones. Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.
En cualquier caso, cuando resulte necesario para el ejercicio 5. Las empresas de sus funciones servicios de supervisión, inversión no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán actividades de inversión con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la Comisión Nacional del Mercado grabación de Valores podrá, sus comunicaciones o conversaciones telefónicas en circunstancias excepcionales, exigir el mantenimiento caso de todos o algunos que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.
6. Los clientes podrán comunicar sus órdenes por otros canales distintos a
los registros indicados previstos en los apartados anteriores, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el párrafo anterior contenido de conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por teléfono.
7. La empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para impedir que
un período tan largo como lo justifique la naturaleza del instrumento empleado o una persona contratada realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en material de su propiedad que la operación. empresa no pueda registrar o copiar.
2. 8. Los registros deberán guardarse generados conforme a lo previsto en este artículo se conservarán durante un soporte que permita el almacenamiento período de la información cinco años desde el momento de forma accesible a su generación y, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Valores lo solicite, durante un período de siete años y se cumplirán en todo caso las siguientes condiciones: pondrán a disposición de los clientes que lo soliciten.
a) 9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acceder a ellos con facilidad precisar los sistemas, procesos, requisitos técnicos y podrá reconstruir cada una el alcance de las fases fundamentales grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas con clientes que pudieran derivar en la tramitación prestación de cada operación.
b) Debe ser posible distinguir cualquier corrección o modificación realizada del contenido
servicios de los registros con anterioridad órdenes a aquellas, sin que sea posible, clientes, de conformidad con lo previsto en ningún caso, el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la manipulación o alteración Comisión, de los registros 25 de otro modo.
3. La Comisión Nacional del Mercado
abril de Valores deberá publicar la lista 2016.
10. Lo dispuesto en este artículo será
de registros exigidos aplicación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. los artículos 72 a 76 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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