Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 34. Acceso electrónico directo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 34. Concepto de operación personal. Acceso electrónico directo.
Operación personal es cualquier transacción con 1. Se considera acceso electrónico directo un instrumento financiero realizada acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona competente o por cuenta utilice su código de ésta, cuando se cumpla alguno negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. Quedan incluidos los siguientes requisitos: acuerdos que implican que la citada persona
a) Quecompetente actúe fuera utilice la infraestructura del ámbito miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de las actividades que le corresponden en virtud conexión de sus cometidos en la empresa. su propiedad, para la
b) Quetransacción sea realizada por cuenta de cualquiera transmisión de las siguientes personas: órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona
i) Decompetente; (acceso patrocinado).
ii) De cualquier persona con la 2. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que la persona competente tenga una relación proporcionen acceso electrónico directo a un centro de parentesco o mantenga vínculos estrechos. A tales efectos se estará negociación lo notificarán a la definición Comisión Nacional del Mercado de vínculos estrechos establecida Valores y, en el artículo 17.3 de este real decreto; su caso, a la
iii) De una persona cuya relación conpersona autoridad competente sea tal del Estado miembro en el que ésta tenga esté establecido el centro de negociación. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro que proporcionen acceso electrónico directo a un interés, centro de negociación establecido en España lo notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las empresas que faciliten acceso electrónico directo a un centro de negociación que proporcionen, regularmente o indirecto, significativo en cuando esta lo determine, una descripción de los sistemas y controles a que se refiere el resultado apartado primero, así como pruebas de su aplicación. En el caso de que el centro de negociación esté establecido en otro Estado miembro y así se lo solicite la operación. No autoridad competente de dicho Estado miembro, la Comisión Nacional del Mercado de Valores le comunicará sin demora indebida la información recibida por parte de la empresa de servicios de inversión.
4. La empresa de servicios de inversión adoptará las medidas necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se entenderá refiere este artículo y se asegurará de que existe interés alguno por dichos registros sean suficientes para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda supervisar el mero cobro cumplimiento de los honorarios o comisiones debidos por requisitos del texto refundido de la ejecución Ley del Mercado de Valores y este real decreto.
5. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en este artículo, de conformidad con los artículos 19 y siguientes del Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la transacción. Comisión, de 19 de julio de 2016.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


