Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 3. Condiciones aplicables a la provisión de información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 3. Condiciones aplicables a la provisión de información.
1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, el Reglamento Delegado 565/2017/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, se exija a las entidades que prestan servicios de inversión la provisión de información a sus clientes en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las siguientes condiciones: condiciones previstas en
a) Que la provisión de la información en el medio escogido resulte apropiada al contexto en que la actividad entre la entidad y el cliente sea, o vaya a ser, llevada a cabo.
b) Que la persona a quien se deba facilitar la información elija específicamente la provisión de información en un soporte distinto al papel, cuando se le de la opción de elegir entre los dos soportes.
2. Cuando de conformidad con lo dispuesto en este real decreto una entidad que preste servicios de inversión facilite información a un cliente a través de un sitio web y esa información no vaya dirigida personalmente a él, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) La provisión de la información en ese medio deberá resultar apropiada al contexto en que la actividad entre la entidad y el cliente sea, o vaya a ser, llevada a cabo.
b) El cliente deberá aceptar expresamente que la información se le facilite en ese soporte.
c) Deberá notificarse electrónicamente al cliente la dirección del sitio web y el lugar en el sitio web donde pueda accederse a la información.
d) La información deberá estar actualizada.
e) La información deberá estar accesible de forma continua a través del sitio web durante el periodo de tiempo que el cliente pueda necesitar razonablemente para examinarla.
3. A efectos de lo dispuestolas letras a) de los dos apartados anteriores, la provisión de información por medio de comunicaciones electrónicas se considerará apropiada si existen pruebas de que el cliente tiene acceso regular a Internet. Se entenderá que constituye una prueba válida la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos del desarrollo de la actividad de la entidad que presta servicios artículo 3 de inversión. dicho Reglamento Delegado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


