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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 42. Custodia de instrumentos financieros de los clientes.

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Artículo 42. Utilización Custodia de los instrumentos financieros de los clientes.
1. Las entidades que presten prestan servicios de inversión sólo podrán establecer acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre depositar los instrumentos financieros de sus clientes, o utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por clientes en una cuenta de otro cliente, o cuentas abiertas con arreglo a los siguientes requisitos:
a) El cliente deberá dar su consentimiento expreso
un tercero siempre que actúen con carácter previo a la utilización debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los instrumentos financieros.
En el caso de clientes minoristas será necesario que el consentimiento conste particular, las entidades deberán tener en documento escrito con cuenta la firma del cliente o experiencia y prestigio en el mercado del tercero, así como cualquier mecanismo alternativo equivalente. requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de los clientes.
b) La utilización 2. Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los instrumentos financieros de los clientes en un tercero, tal depósito únicamente podrá efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otra persona se ajustará encuentre sujeta a las condiciones especificadas una regulación y aceptadas por el cliente.
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior,
supervisión específica, y cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica.
Asimismo, únicamente podrá depositar
los instrumentos financieros del cliente estén depositados de sus clientes en una cuenta global siempre un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que lo permita no sujete a regulación y supervisión la normativa aplicable, custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras personas, si se deberán cumplir los cumple alguna de las siguientes requisitos: condiciones:
a) Todos La naturaleza de los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados en la cuenta global deberán haber expresado su consentimiento individual y previo o de los servicios relacionados con arreglo a lo dispuesto esos instrumentos requiere que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado no miembro de la letra a) del apartado anterior. Unión Europea.
b) La entidad deberá contar con sistemas Los instrumentos financieros pertenecen a un cliente profesional y controles éste solicita por escrito a la empresa que garanticen se depositen en un tercero de ese Estado.
3. Los requisitos establecidos en
el cumplimiento apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de lo dispuesto sus funciones en relación con la letra anterior.
Para permitir
tenencia y la correcta atribución custodia de posibles pérdidas, los registros instrumentos financieros.
4. Las entidades que prestan servicios
de la entidad inversión deberán incluir datos de los clientes conforme llegar a cuyas instrucciones se hayan utilizado acuerdos con terceras entidades para que, en caso de que atraviesen dificultades financieras, puedan acordar el traspaso de los instrumentos financieros y custodiados. En el número caso de las empresas de servicios de inversión, estos acuerdos deberán aplicarse también respecto del efectivo.
5. Si en el plazo de tres meses desde que se manifestó la dificultad financiera, no se ha llevado a cabo el traspaso efectivo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirá a la entidad en dificultades y a una entidad de entre las autorizadas a custodiar
instrumentos financieros utilizados pertenecientes financieros, a cada cliente. realizar el traspaso sin demora.

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17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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