Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 43. Depósito de fondos de los clientes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 2015 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 43. Informes Depósito de auditores externos. fondos de los clientes.
1. Las entidades que prestan presten servicios de inversión deberán asegurarse depositar inmediatamente los fondos que reciban de sus clientes en una o varias cuentas abiertas en las siguientes entidades:
a) Bancos centrales.
b) Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
c) Bancos autorizados en terceros Estados.
d) Fondos del mercado monetario habilitados.
En cualquier caso, el cliente podrá negarse en cualquier momento a que sus auditores externos remiten fondos se depositen en un fondo del mercado monetario, por lo que habrá de otorgar siempre su consentimiento expreso y previo. Dicho consentimiento podrá otorgarse con carácter general en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con la entidad. Para ello, las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes de que los fondos colocados en un fondo del mercado monetario habilitado no se mantendrán con arreglo a los requisitos relativos a la Comisión Nacional salvaguarda de los fondos de clientes establecidos en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores un informe anual sobre y este real decreto.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de la adecuación colocación de las medidas adoptadas fondos en un banco central por aquella para cumplir lo dispuesto en que se refiere a los depósitos mantenidos por esa entidad. Esta exclusión no opera respecto del deber de contar con consentimiento expreso del cliente y previo para el artículo 70 ter.2.f) depósito de sus fondos en un mercado monetario.
2. Cuando los fondos no se depositen en un Banco central, las entidades que prestan servicios de inversión deberán actuar con la debida competencia, atención y 70 ter.3.c) diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la Ley 24/1988, entidad elegida y en la adopción de 28 los acuerdos que regulen la tenencia de julio, del Mercado esos fondos, y que consideren la necesidad de Valores, diversificación de tales fondos como parte de su obligación de diligencia debida.
En particular, deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en esta sección. En el caso mercado de las dichas entidades de crédito o del fondo del mercado monetario con el Banco fin de España deberá recibir copia asegurar la protección de dicho informe. los derechos de los clientes, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de fondos de clientes que puedan perjudicar los derechos de los clientes.
2. Se habilita 3. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen efectivo de los clientes en una entidad de crédito, deberán individualizar los saldos correspondientes a cada cliente y comunicar a la Comisión Nacional entidad de crédito periódicamente los datos individualizados de los mismos.
4. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen fondos de los clientes en una entidad de crédito, un banco o un fondo del Mercado mercado monetario del mismo grupo que la empresa de Valores para fijar servicios de inversión, limitarán los fondos que depositan en tal entidad del grupo o en cualquier combinación de dichas entidades, de manera que el contenido importe depositado no exceda del informe 20% del total de tales fondos.
Una empresa de servicios de inversión podrá incumplir dicho límite cuando pueda demostrar que, a la vista de la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad, así como de la seguridad ofrecida por dichas entidades terceras del mismo grupo, e incluyendo en cualquier caso el pequeño saldo de fondos de los medios clientes que mantenga la empresa de servicios de inversión, el requisito establecido anteriormente no es proporcionado. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente la evaluación de esta circunstancia y plazos para su remisión. notificarán sus evaluaciones inicial y revisada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5164 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


